TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1023/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1023 DE 2025
Referencia: expedientes CJU-6463, CJU-6597 y CJU-6624
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Arauca y los Juzgados 4º Administrativo de Arauca (CJU-6463), 5º Administrativo de Arauca (CJU-6597) y 7º Administrativo de Arauca (CJU-6624).
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
|
Expediente |
Demanda |
Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca |
Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo |
|
CJU-6463 |
El 6 de septiembre de 2024[1], la gerente del Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR presentó demanda ejecutiva con garantía real de mínima cuantía, para hacer efectiva la garantía hipotecaria contra Luis Aberlado Abril Murillo y Doris Amalia Correa Flórez, ante el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 30380909. |
-El 8 de octubre de 2024, el Juzgado 2º Civil Municipal de Arauca libró mandamiento de pago y decretó simultáneamente el embargo del inmueble[2].
-El 6 de diciembre de 2024, el mencionado juzgado declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto, al considerar que, conforme con lo previsto en artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que, mediante los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional se priorizó la naturaleza pública de la entidad demandante y que el contrato de mutuo suscrito entre las partes contiene recursos públicos[3]. |
-El 18 de febrero de 2025, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Arauca requirió al IDEAR, con el fin de que informe si el pagaré que constituye el título base del recaudo estuvo o no precedido de algún negocio jurídico[4].
-El 3 de marzo de 2025, el IDEAR manifestó que el pagaré es un título valor y que, en ( ) existe de forma independiente"[5] al contrato celebrado.
-El 27 de marzo de 2025, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, propuso un conflicto de jurisdicciones con el Juzgado 2º Civil Municipal de Arauca y remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, al considerar que, conforme con el artículo 15 del Código General del Proceso-CGP, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Civil, toda vez que el nacimiento de la obligación hipotecaria que se pretende debatir en el caso concreto, es un derecho real, lo que hace que no se constituya ninguna de las tres situaciones contenidas en la cláusula de competencia del artículo 104.6 del CPACA[6].
|
|
CJU-6597 |
El 12 de marzo de 2024[7], la gerente del Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR presentó demanda ejecutiva con garantía real de mínima cuantía para hacer efectiva la garantía hipotecaria contra José Joaquín Cruz Valderrama, ante el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 30382148[8]. |
-El 23 de abril de 2024, el Juzgado 2º Civil Municipal de Arauca libró mandamiento de pago y decretó simultáneamente el embargo del inmueble[9].
-El 6 de diciembre de 2024, el mencionado juzgado declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto, al considerar que, conforme con lo previsto en artículo 104.6 del CPACA, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que, mediante los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, se priorizó la naturaleza pública de la entidad demandante y que el contrato de mutuo suscrito entre las partes contiene recursos públicos[10]. |
-El 26 de febrero de 2025, el Juzgado 5 Administrativo de Arauca requirió al IDEAR, con el fin de que informara si con relación a la suscripción del pagaré se celebró un contrato[11].
-El 3 de marzo de 2025, el IDEAR manifestó que el pagaré es un título valor y que en consecuencia ( ), existe de forma independiente[12] al contrato celebrado.
-El 23 de abril de 2025, el Juzgado 5 Administrativo de Arauca declaró su falta de competencia jurisdiccional, propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación, al considerar que el proceso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en virtud de que la base de ejecución del proceso no se deriva de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como tampoco proviene de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y tampoco de contratos celebrados por la entidad ejecutante. Por tanto, estimó que en este caso se debe dar aplicación al artículo 15 del CGP[13]. |
|
CJU-6624 |
El 4 de septiembre de 2024, la gerente del Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR presentó demanda ejecutiva con garantía real de mínima cuantía, para hacer efectiva la garantía hipotecaria contra Janet Córdoba Núñez, ante el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 30381372[14]. |
-El 8 de octubre de 2024, el Juzgado 2º Civil Municipal de Arauca libró mandamiento de pago y decretó simultáneamente el embargo del inmueble[15]-
-El 6 de diciembre de 2024, el mencionado juzgado declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto al considerar que, conforme con lo previsto en artículo 104.6 del CPACA, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, mediante los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, se priorizó la naturaleza pública de la entidad demandante y que el contrato de mutuo suscrito entre las partes contiene recursos públicos[16]. |
-El 21 de febrero de 2025, el Juzgado 7 Administrativo de Arauca requirió al IDEAR a fin de que, precisara la relación contractual que dio origen a la suscripción del pagaré[17].
-El 3 de marzo de 2025, el IDEAR manifestó que el pagaré es un título valor en consecuencia, a crédito de vivienda, el cual no nace en virtud de contrato entre las partes, este existe de forma independiente[18].
-El 31 de marzo de 2025, el Juzgado 7 Administrativo de Arauca declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación al considerar que, debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en virtud de lo previsto en el artículo 15 del CGP, dado que la ejecución no deriva de un contrato estatal y por tanto, no se cumplen con los presupuestos para que dicha ejecución sea conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y numeral 1 del artículo 297 del CPACA[19]. |
1. El 3 de abril, el 30 de abril y el 2 de mayo de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera los conflictos y los asuntos fueron repartidos el 13 de mayo de 2025 al magistrado Miguel Polo Rosero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
3. En atención a sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta corporación. Lo anterior, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia. En el presente caso, se advierte que los conflictos de jurisdicción sometidos a revisión guardan plena identidad de materia, toda vez que versan sobre procesos ejecutivos promovidos por el IDEAR en contra de particulares, con el fin de hacer efectivas las garantías hipotecarias[20].
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[21]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24]. |
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer de las demandas ejecutivas hipotecarias formuladas por el IDEAR. Reiteración auto 1089 de 2025.
5. En el auto 778 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre el Juzgado 5 Administrativo de Arauca y el Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca, con ocasión de una demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el IDEAR en contra de un particular para el cobro de las obligaciones contenidas en un pagaré, la cual se había respaldado con una garantía hipotecaria.
6. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el precedente fijado en el auto 1089 de 2022 en el cual se precisó que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente frente a los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública, en el marco de su competencia general y residual establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[25].
7. Para arribar a dicha conclusión, el auto 1089 de 2022 precisó que la hipoteca es un derecho real sobre un bien inmueble, que se constituye como una garantía y respaldo jurídico para el cumplimiento de una obligación determinada. En consecuencia, el proceso ejecutivo hipotecario tiene origen en un derecho real y se activa por el vencimiento del plazo en el pago de la obligación, pudiendo el acreedor disponer del bien inmueble en ejercicio del cumplimiento de su crédito. En consecuencia, en la citada providencia la Sala Plena indicó que aun en los eventos en los que se constituya una hipoteca en favor de una entidad pública, no proviene de una condena o conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de un laudo arbitral en el que fuera parte una entidad pública o de un contrato estatal. Por consiguiente, la cláusula de competencia señalada en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 sobre los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se activa ante los procesos ejecutivos hipotecarios en favor de una entidad pública, al recaer el origen de la obligación en un derecho real.
8. Con base en lo anterior, en el auto 778 de 2025 la Corte Explicó que el IDEAR es una entidad pública, pues ( ) es un establecimiento público de carácter Departamental, descentralizado, de fomento, promoción y desarrollo, regulado por los artículos 70 a 81 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Nro. 1221 de 1986, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa, así como de patrimonio propio y hace parte de las instituciones denominadas en el Estado Colombiano como Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial, INFIS. A su turno, este instituto fue creado mediante Ordenanza No. 13 del 31 de julio de 1998 y reorganizado por el Decreto Ordenanza No. 229 del 22 de noviembre de 2004. En consecuencia, indicó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el IDEAR contra Sandra Patricia Hinestroza Pacheco para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 30378557. El caso concreto se trata de una demanda ejecutiva hipotecaria, que no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, por lo que corresponde a la competencia general y residual de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil según el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[26].
D. Examen del caso concreto
9. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre el Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca y los Juzgados 4 Administrativo de Arauca (CJU-6463), 5 Administrativo de Arauca (CJU-6597) y 7 Administrativo de Arauca (CJU-6624).
(ii) Presupuesto objetivo: las causas judiciales se acreditaron en cada uno de los conflictos, específicamente, se trata del conocimiento de tres demandas ejecutivas de mínima cuantía con garantía real.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca en las tres ocasiones alegó que con base en autos 554 y 618 de 2023 proferidos por la Corte, la naturaleza de la entidad demandante es pública, razón por la cual el conocimiento del asunto recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA. Por su parte, los tres juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consideraron que el proceso ejecutivo hipotecario no se enmarcaba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, de manera que lo procedente es aplicar la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP.
10. Superado el anterior estudio, es necesario seguir el precedente fijado en el auto 778 de 2025 que aplicó la regla establecida en el auto 1089 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto al Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca. Lo anterior, toda vez que los tres procesos acumulados corresponden a demandas ejecutivas hipotecarias, frente a las cuales no resulta aplicable lo previsto en el artículo 104.6 del CPCA y, por lo tanto, la competencia corresponde de manera general y residual a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, conforme con el artículo 15 del CGP.
E. Regla de decisión
11. Se reitera el auto auto 1089 de 2022, según el cual: [d]e conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: ACUMULAR los conflictos entre jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6463, CJU-65-97 y CJU-6624, por presentar unidad de materia.
Segundo: DIRIMIR los conflictos de jurisdicciones de los expedientes CJU-6463, CJU-65-97 y CJU-6624, y DECLARAR que el Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutivas hipotecarias instaurada por el IDEAR.
Tercero: REMITIR los expedientes CJU-6463, CJU-6597 y CJU-6624 al Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a los Juzgados 4 Administrativo, 5 Administrativo y 7 Administrativo de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 008ED_Expediente_03ActaRepartopdf.
[2] Archivo 009ED_Expediente_04AutoMandamientoPagopdf.
[3] Archivo 011ED_Expediente_06AutoRechazaFaltaJupdf.
[4] Archivo 014Autorequiere_Autorequiere_004202500019pdf.
[5] Archivo 015_Memorialweb_Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIEpdf.
[6] Archivo 017Autoqueordena_11_AutoProponeConflipdf.
[7] Archivo 005Recepcionexped_03ActaRepartopdf.
[8] Archivo, 004Recepcionexped_02EscritoDemandapdf.
[9] Archivo, 008Recepcionexped_06AutoMandamientoPagpdf.
[10]Archivo, 012Recepcionexped_10AutoFaltaJurisdiccpdf.
[11]Archivo, 017Autorequiere_20250001900Autoordenpdf.
[12]Archivo, 020_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIEpdf.
[13]Archivo, 023Autodeclaracio_FaltaDeJurisdiccionepdf.
[14]Archivo, 02Demandapdf.
[15]Archivo, 04AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf.
[16] Ibidem.
[17]Archivo, 09RequerimientoIdearpdf.
[18]Archivo, 14RespuestaIdearpdf.
[19] Archivo, 15AutoProponeConflictojurisdicciónpdf.
[20] En línea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho n caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos. Énfasis por fuera del texto original.
[21] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[22] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[23] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[24] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[25] Corte Constitucional, auto 1089 de 2022.
[26] Corte Constitucional, auto 778 de 2025.